Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad,
la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales
han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la
Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1 81 2, las Cortes
generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan t siguiente (...).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus
ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a
las Cortes y al Rey, como determinan as leyes.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos
públicos, según su mérito y capacidad (...).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas
cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para
los ga tos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún espa ñol, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las
leyes prescriban (...).
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 1 2. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey.
Art. 1 3. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales
en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados;
pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y
reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su
autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público
en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la
Constitución y a las leyes. (...).
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos,
nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
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