Concordato de 1851,
celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel II.
En Madrid a 16 de marzo de 1851.
Art. 1. La religión católica,
apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo
la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M.
católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley
de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.
Art.
2º. En su consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios,
Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo
conforme a la doctrina de la misma religión católica: y a este fin no se pondrá
impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su
ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las
costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de
este cargo, aún en las escuelas públicas.
Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a
la dotación del culto y del clero serán: 1º El producto de los bienes devueltos
al clero por la Ley de 3 abril de 1845. 4º.Una imposición sobre las propiedades
rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesaria no para
completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde luego, y
sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley
de 1845 y que todavía no hayan sido enajenados.
Art. 41. Además la
Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad
y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada.
Art. 42º. A este supuesto, atendida la
utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a
instancia de S. M. católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta
y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en
los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones
antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan
sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, serán molestados en
ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus
sucesores antes bien, así ellos como sus causa‑habientes disfrutarán segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos
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